VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario",
La Ley N° 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal",
La Ley N° 5.061/2013 "Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario",
La Ley N° 5.143/2013 "Que modifica el Art. 79 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificado por la Ley N° 2.421/2004",
El Decreto N° 1.028/2013 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto N° 8593/2006 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal",
El Decreto N° 1.030/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones",
El Decreto N° 1.031/2013 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) previsto en el Capítulo II del Libro I de la Ley N° 125/1991, con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5061 del 4 de octubre de 2013"; y
CONSIDERANDO:
Que, en vista de las nuevas disposiciones vigentes, es preciso aclarar ciertas cuestiones relativas a la liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), y modificar la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada, a fin de promover el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias.
Que, a los efectos de facilitar y simplificar la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en relación a los pequeños y medianos productores, es preciso establecer un régimen de liquidación trimestral de dicho impuesto para los contribuyentes del IRAGRO.
Que, la Ley N° 5.061/2013 al establecer el monto máximo hasta el cual un contribuyente puede permanecer en el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), permite que un contribuyente de IRACIS que no supere dicho monto pueda optar por acogerse al IRPC, por lo que es preciso establecer un plazo transitorio para realizar dicho cambio.
Que, es necesario suspender los anticipos mensuales del IRPC. Que, es necesario aclarar la vigencia de las normas que establecen los requisitos que deben reunir los comprobantes de venta y prever la utilización de otro tipo de documentación relacionada a la actividad agropecuaria.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 30 de fecha 13 de enero de 2014.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 1°.- Establecer que excepcionalmente el primer ejercicio fiscal para la liquidación del IRAGRO comprenderá los meses de enero a junio de 2014, considerando lo establecido en el Art. 9° del Anexo del Decreto N° 1.031/2013.
Artículo 2°.- El vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada y el pago correspondiente será en el mes de octubre de 2014, de acuerdo con el Calendario Perpetuo previsto en la Resolución N° 1/2007, con la modificación introducida por esta Resolución.
La Administración Tributaria procederá a modificar de oficio el mes de cierre del ejercicio fiscal al 30 de junio, a todos aquellos contribuyentes del IMAGRO que al 31 de diciembre de 2013 no se encontraban obligados por otros impuestos a las rentas.
Las empresas azucareras contribuyentes conjuntamente del IRAGRO y del IRACIS, que conforme al Decreto N° 6.359/2005 tengan como cierre de ejercicio fiscal el 30 de abril, y demás contribuyentes del IRAGRO con cierre al 30 de junio de cada año, mantendrán dichas fechas como cierre de ejercicio fiscal, no siendo aplicable para ellos lo establecido en el artículo precedente. A partir de su vigencia, estos contribuyentes deberán determinar el impuesto conforme a las nuevas reglas de liquidación del IRAGRO establecidas por la Ley N° 5.061/2013.
Artículo 3°.- La Administración Tributaria de oficio dará de baja la obligación IMAGRO al 31 de diciembre de 2013 y de alta la obligación IRAGRO al 01 de enero de 2014, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Para las personas jurídicas se dará de alta a la obligación IRAGRO Régimen Contable con Código 134, si al 31 de diciembre de 2013 tenían como obligación IMAGRO Régimen General con Código 131, o IMAGRO Régimen Presunto con codigo 132.
b) Para las Empresas Unipersonales (Personas Físicas), que al 31 de diciembre de 2013 tenían como obligación:
1. IMAGRO Régimen General con Código 131, se dará de alta a la obligación IRAGRO Régimen Contable con Código 134.
Si las mismas hubieran obtenido ingresos gravados menores o iguales a mil millones (G 1.000.000.000) en el ejercicio fiscal 2013, podrán optar por realizar el cambio a la obligación IRAGRO Régimen Pequeño o Mediano Contribuyente Rural con Código 135, siempre que comuniquen dicha determinación a la Administración Tributaria hasta el 30 de junio de 2014.
2. IMAGRO Régimen Presunto con Código 132 o IMAGRO Régimen Simplificado con Código 133 se dará de alta a la obligación IRAGRO Régimen Pequeño o Mediano Contribuyente Rural con Código 135.
Las mismas podrán optar por realizar el cambio al Régimen Contable del IRAGRO con Código 134, siempre que comuniquen dicha determinación a la Administración Tributaria hasta el 30 de junio de 2014.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 4°.- Los contribuyentes que enajenen productos agropecuarios en estado natural liquidarán el Impuesto al Valor Agregado aplicando las reglas generales de liquidación establecidas en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
Las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Pequeño o Mediano Contribuyente Rural y que realicen exclusivamente las actividades agropecuarias previstas en el Art. 27 de la Ley N° 125/1991, podrán optar por el Régimen de Liquidación Trimestral del IVA, con Código 217.
Este régimen de liquidación comprenderá los siguientes periodos:
Primer Periodo con cierre Marzo: enero, febrero y marzo.
Segundo Periodo con cierre Junio: abril, mayo y junio.
Tercer Periodo con cierre Setiembre: julio, agosto y setiembre.
Cuarto Periodo con cierre Diciembre: octubre, noviembre y diciembre.
Los contribuyentes que opten por este régimen deberán liquidar el impuesto desde el inicio de sus actividades, según el periodo que corresponda, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Capítulo III del Anexo del Decreto N° 1.030/2013.
El vencimiento para la presentación de la declaración jurada y el pago correspondiente será al mes siguiente de cada periodo, de acuerdo con el Calendario Perpetuo.
Artículo 5°.- Las personas jurídicas, los exportadores, las empresas unipersonales que liquiden el IRAGRO por el Régimen Contable y aquellos que se encuentren obligados por el IVA por la realización de otras actividades no relacionadas a la actividad agropecuaria, deberán liquidar el impuesto bajo el Régimen General del IVA.
Artículo 6°.- La Administración Tributaria de oficio dará de alta al 01 de enero de 2014, las siguientes obligaciones:
a) IVA - Régimen de Liquidación Trimestral (IVA Agropecuario - Código 217) a las empresas unipersonales que al 31 de diciembre de 2013 se encontraban obligadas por el IMAGRO bajo el Régimen Presunto con Código 132, o Régimen Simplificado con Código 133 y que no hayan sido además contribuyentes del IVA, IRACIS o IRPC.
b) IVA - Régimen General (IVA General - Código 211) a las personas jurídicas, a los exportadores y a las empresas unipersonales que al 31 de diciembre de 2013 liquidaban el IMAGRO por el Régimen General, así como a los contribuyentes del IMAGRO que además se encontraban obligados por el IRPC.
Artículo 7°.- Los contribuyentes que opten por el cambio de régimen de liquidación, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos precedentes, deberán comunicar a la Administración Tributaria este cambio en el mes siguiente del cierre del periodo fiscal del régimen bajo el cual liquidaban el impuesto.
El cambio procederá a partir del primer día del mes en que la comunicación fue realizada. Los contribuyentes que hayan realizado el cambio de régimen deberán liquidar el impuesto por las operaciones realizadas hasta el momento en que operó dicho cambio, por el régimen anterior.
Artículo 8°.- De conformidad a lo establecido en el Art. 91 de la Ley N° 125/1991, con la modificación establecida por la Ley N° 5.061/2013, se entenderán como productos agrícolas, hortícolas y frutícolas, incluidas las semillas de cada uno de ellos, entre otros, los siguientes:
a) Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco, trigo, yerba mate, y demás cereales y productos oleaginosos.
b) Productos hortícolas: alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locote, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria y las denominadas plantas medicinales.
c) Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuya, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandia y uva.
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO
Artículo 9°.- Todos los precios de bienes y servicios anunciados, ofertados o publicados por cualquier medio deben incluir el IVA, conforme lo establece el Art. 73 del Decreto N° 1.030/2013 En las columnas de "Valor de Venta" previstas en las facturas, los precios deberán ser consignados con el impuesto incluido según la tasa que corresponda y al pie de las mismas discriminarse la liquidación del IVA.
Los requisitos establecidos por el Decreto N° 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones, relacionados a los comprobantes de venta se mantienen vigentes, y por lo tanto, los comprobantes de venta impresos podrán seguir siendo utilizados. La reimpresión de los mismos se hará conforme a la referida normativa.
La Administración Tributaria publicará en su página web (www.set.gov.py) los modelos de referencia de los comprobantes de venta.
Artículo 10°.- A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de ganado, cuando por la naturaleza de la comercialización, no se cuente con todos los datos necesarios para emitir la factura en la misma fecha de emisión de la "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado", dicho comprobante podrá ser emitido dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la Guía de Traslado y Transferencia de Ganado. En todos los casos, ambos documentos deberán ir acompañados de su correspondiente Nota de Remisión.
La "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado" formará parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación, quienes deberán conservarlo por el plazo de prescripción.
Artículo 11°.- A los efectos de la aplicación del IVA en la enajenación de productos agrícolas, específicamente de la soja, maíz y trigo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. BOLETA DE RECEPCIÓN O DE ENTRADA DE PRODUCTO. La Boleta de Recepción de los granos en el silo certificará la recepción de los mismos y en ella se deberán consignar cuanto menos los siguientes datos: la fecha de recepción, el número de boleta de romaneo o pesaje (con sus datos correspondientes), la individualización del transportista, del vehículo, del remitente, asi como el producto, su calidad, el peso bruto y neto de la carga.
Este documento deberá formar parte del archivo tributario de las partes intervinientes en la operación (remitente y receptor), quienes lo conservarán por el plazo de prescripción.
2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización, no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las facturas deberán ser emitidas en la misma fecha de cierre del precio pactado entre las partes, ya sea por la cantidad parcial o total de los bienes enajenados.
b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere.
c) La emisión de la última factura que corresponda a la finalización de una determinada zafra, en ningún caso podrá ser posterior a las siguientes fechas:
SOJA - 30 de Junio
MAIZ - 31 de Octubre
TRIGO - 31 de Diciembre
En caso que a la fecha indicada en el cuadro precedente no se haya concretado el cierre del precio de los productos enajenados, a fin de establecer la base imponible, se determinará el precio conforme a las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes.
Posteriormente, si surgieren diferencias al cerrar el precio, los ajustes pertinentes deberán realizarse a través de Notas de Crédito y Débito según corresponda.
Esta factura final deberá detallar el total de kilos vendidos, el número y fecha de contrato y los números de las demás facturas que se hayan emitido por anticipos en el marco del contrato, si existieren.
Artículo 12°.- El comprador de productos agropecuarios enajenados por personas físicas que se encuentran exoneradas del IRAGRO, conforme al artículo 34 de la Ley N° 125/1991 con la redacción dada por la Ley N° 5.061/2013, documentará estas operaciones por medio de autofacturas.
El comprador no podrá emitir autofacturas cuando:
a) Las adquisiciones a un mismo productor alcancen dentro de un mismo ejercicio fiscal, un valor igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
b) Exista un contrato con el productor en el cual esté previsto que el valor total de la adquisición a realizar en el año, sea igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales, vigente al inicio del ejercicio fiscal.
IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
Artículo 13°.- Los anticipos mensuales del IRPC, para los contribuyentes que tributan el IVA bajo el Régimen General, quedan suspendidos para los ejercicios 2014 y 2015, debiendo los mismos presentar únicamente la Declaración Jurada Anual del IRPC por dichos ejercicios.
Artículo 14°.- Los contribuyentes del IRACIS cuyos ingresos no hayan superado el monto de guaraníes quinientos millones (G 500.000.000) en el ejercicio 2013 y que opten por solicitar su traslado al IRPC, podrán realizar dicho cambio hasta el 31 de octubre de 2014, en cuyo caso pasarán a ser contribuyentes del IRPC a partir del 01 de enero de 2014.
Artículo 15°.- Modificar el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución General N° 1/2007, el cuál queda redactado de la siguiente forma:
"...c) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), hasta el día de vencimiento del cuarto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
Artículo 16°.- Las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria en virtud al Decreto N° 1.164/2008, que designan agentes de retención del IVA siguen vigentes, con los alcances establecidos en el Decreto N° 1.030/2013.
Artículo 17°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo. Marta González Ayala
Viceministra de Tributación |